Artículo 164 de los estatutos de la ANFP
La norma contenida en el artículo 164° letra i) de los Estatutos de la ANFP dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 164º No podrán ser dirigentes de la Asociación o de algunos de sus clubes afiliados:
i) Las personas naturales que por sí, o a través de su cónyuge o sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de sociedades o empresas en las cuales sean director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital, hayan celebrado actos o contratos de cualquier naturaleza con las Asociación o sus clubes asociados.
1) En primer lugar, esta disposición tiene un eminente carácter prohibitivo, es decir, fija la imposibilidad absoluta de adquirir una determinada función, en el caso de encontrarse dentro de alguna de las causales descritas en las letras que siguen.
El carácter de absoluto se reafirma en el hecho de que, a diferencia de las demás prohibiciones enumeradas en el mismo artículo, esta no tiene plazo de prescripción.
2) La función que se prohíbe adquirir es la de dirigente, es decir, cualquiera de las funciones directivas establecidas en el estatuto, como son: Presidente, Vicepresidente, secretario, tesorero, o comisionado (quizás lo de los comisionados puede discutirse) sea en la misma ANFP o cualquiera de los clubes asociados, estos es, de primera A o de primera B. Es importante notar que la norma excluye estas y no otras, como son: futbolista, entrenador, preparador físico, etc.
3) La causal que provoca la prohibición, es haber celebrado actos o contratos de cualquier naturaleza con la asociación o con sus clubes asociados.
4) Se entiende que la persona queda inhabilitada cuando los actos o contratos han sido celebrados:
a) Por sí, es decir el mismo en tanto persona natural
b) a través de su cónyuge
c) a través de un pariente, hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad. Esto es, abuelos, hermanos o nietos propios y/o abuelos, hermanos o nietos del cónyuge.
d) sociedades de las cuales sea director
e) sociedades de las cuales sea dueño directo de un 10% o más del capital
f) sociedades de la cuales sea dueño a través de otras personas, sean naturales o jurídicas de un 10% o más del capital.
5) Se entiende por actos, toda manifestación de voluntad, destinada crear, modificar o extinguir efectos jurídicos. Es el género de las manifestaciones de voluntad que tienen fuerza vinculante para quien la emite. Ejemplos de actos, no contratos, son el pago, la novación, etc.
6) Se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades destinada a crear efectos jurídicos. Es una especie dentro de los actos que se caracteriza precisamente por el acuerdo de las voluntades. Los contratos más frecuentes son los de compraventa, arrendamiento de servicios, comodato, mandato, etc.
7) Cuando se dice de cualquier naturaleza, se refiere a cualquier tipo de acto o contrato dentro de la amplia clasificación que estos admiten, entre ellas : unilaterales o bilaterales, a título gratuito o a título oneroso, sean principales o accesorios, sean de efecto inmediato o de tracto sucesivo, entre otros.
8) La fórmula, “actos o contratos de cualquier naturaleza” se debe interpretar en un contrato como la ampliación máxima de las posibilidades de prohibición.
9) En definitiva, esta norma establece una prohibición absoluta, para quien, en una también amplia gama de posibilidades de vinculación, haya celebrado cualquier acto con: la ANFP o sus clubes.
10) Es preciso señalar que la norma citada tiene por objeto cautelar que no exista un conflicto de intereses entre quien ostenta un cargo directivo y alguna empresa destinada a proveer de servicios. En este contexto, la prohibición parece ajustada y del todo adecuada al contenido de justicia que atraviesa cualquier organización que quiere dar garantías a sus afiliados de la transparencia en sus gestiones.
11) En el caso del Sr. Segovia:
- El es actualmente Presidente del Club Deportivo Unión Española. En tal calidad, celebró un contrato de sponsor (que no vale mucho calificar dada la amplitud de la norma) con la Universidad Internacional SEK, como consta al ver la camiseta del club y su página web.
- Al mismo tiempo, él figura como Presidente de la Junta directiva de dicha universidad, según consta El sitio oficial de la Universidad Internacional SEK.
- En estas condiciones, todo indica que se encuentra claramente en la causal de inhabilitación prevista en la norma antes enunciada.
12) Según dispone el artículo 165° inc. 1 del mismo Estatuto, “El dirigente que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o que incurra en incapacidad sobreviniente de acuerdo a lo establecido en el presente Título, cesará automáticamente en él”. Dado que debe prevalecer la presunción de inocencia, y dado que él mismo no se ha inhabilitado ante una situación que probablemente conoce (la propia y la norma de los estatutos), corresponde proceder según la disposición del inciso final del artículo 164°, esto es “En caso de duda respecto a la ocurrencia o no de alguna de las inhabilidades y prohibiciones a que se refiere este artículo, resolverá el Directorio de la Asociación, previa consulta e informe de la Comisión Jurídica. La resolución del Directorio no será susceptible de recurso alguno”.
13) Por último, se puede hacer exigible lo dispuesto en el artículo 165 inc. 2, “Si el afectado o la Institución a que perteneciere, persistiere en acreditarlo como dirigente, serán sancionados en la forma y con las penas que se establecen en el Código de Procedimiento y Penalidades”. Claro que esto supondría que la directiva que lo eligió, lo sancione, o que bien, no sometan a todos a una decisión que no es susceptible de apelación. Si esto sucede, entramos en la jurisdicción del Estado, y eso es otra discusión.
Fuente : elmorrocotudo.cl
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